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Crisis familiar y separación

Existen momentos en la vida en los que, por diversos motivos, tras haber formado una familia con tu pareja (tanto si contrajisteis matrimonio como si no lo hicisteis), ambos o uno de vosotros consideráis que es momento de separaros.

No hay duda de que dicha separación tendrá consecuencias no solo en la economía familiar, sino también respecto de los hijos y/o animales de compañía que hayáis tenido en común, siendo necesario (o, cuando menos, recomendable) regular por escrito la nueva situación a la que deberéis enfrentaros. 

En caso de haber contraído matrimonio, habrá que proceder al divorcio y, en caso contrario, simplemente habrá que proceder a regular las medidas paternofiliales. Tal regulación podrá establecerse por dos vías: 

  • De mutuo acuerdo, mediante la firma de lo que se denomina convenio regulador.
  • De forma contenciosa, siendo un juez quien fije en una sentencia las medidas más adecuadas para los cónyuges y los hijos. 

¿QUÉ MEDIDAS SE DEBEN REGULAR EN CASO DE SEPARACIÓN O DIVORCIO SI EXISTEN HIJOS EN COMÚN?

Vienen recogidas en el artículo 90 del Código Civil y se trata de las siguientes: 

  • El ejercicio de la patria potestad, el régimen de guarda y custodia de los hijos/as y, en su caso, el régimen de visitas y comunicaciones de los hijos/as con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. 
  • Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos. 
  • El destino de los animales de compañía, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal. 
  • La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. 
  • La contribución a las cargas del matrimonio y a los alimentos de los hijos, así como sus bases de actualización y garantías. 
  • En caso de matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, la liquidación de dicho régimen, con la distribución y adjudicación de los bienes habidos durante el matrimonio. 
  • En su caso, la pensión compensatoria que corresponde satisfacer a un cónyuge respecto del otro. 

En este artículo, vamos a analizar las cinco primeras medidas, que son aquellas que repercuten en los hijos. 

PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA. 

Primero, debemos diferenciar la patria potestad de la guarda y custodia. 

La patria potestad comprende todos aquellos deberes de los progenitores respecto de sus hijos y que se refieren a los aspectos más relevantes de la vida de éstos como es su educación, salud, lugar de residencia y creencias. 

La patria potestad casi siempre se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores de mutuo acuerdo, siendo excepcionales los casos en los que se restringe su ejercicio en exclusiva a uno de ellos, circunscribiéndose a situaciones de malos tratos en el ámbito familiar o de dejación absoluta de las funciones inherentes al cuidado de los hijos. 

Por lo tanto, ambos progenitores tendrán que decidir de mutuo acuerdo o contar con el consentimiento del otro para fijar el lugar de domicilio de los hijos, a qué colegio acudirán, si su formación será laica o religiosa, o si consideran necesaria alguna intervención quirúrgica, entre otras cuestiones que afectan al desarrollo y crecimiento de los menores. 

En cuanto a la guarda y custodia, se refiere al régimen de convivencia que se va a establecer entre los hijos y los progenitores, pudiendo ser:

  • Un régimen de guarda y custodia compartido, en el que se distribuirá de forma equitativa el periodo de convivencia entre los progenitores, o;
  • Un régimen de guarda y custodia exclusivo a favor de uno de ellos, de tal manera que los hijos convivirán de forma habitual con uno de los progenitores y se establecerá a favor del otro un régimen de visitas, que podrá ser más o menos amplio teniendo en cuenta el interés superior de los menores y la situación que viniera manteniendo la familia hasta el momento de la separación. 

Hace algunos años que nuestro Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de considerar como el régimen de guarda y custodia más adecuado y que mejor salvaguarda el interés de los menores el compartido, en tanto que los hijos mantendrán una relación de afectividad con ambos progenitores, percibiéndolos como iguales, y éstos participarán en la vida de sus hijos de forma equitativa, estando ambos presentes en su crecimiento y desarrollo. 

RÉGIMEN DE VISITAS Y COMUNICACIONES CON LOS ABUELOS. 

No suele ser habitual establecer un régimen de visitas de los nietos respecto de los abuelos, puesto que en la mayoría de las situaciones las relaciones entre progenitores y abuelos suelen ser cordiales. 

Cabría pensar en establecer dicha regulación en situaciones de ausencia de alguno de los progenitores o en aquellos casos en los que uno de ellos se ve privado de la guarda y custodia de sus hijos, siendo más complicada la comunicación con los abuelos de esa parte de la familia. 

Este régimen consistirá simplemente en establecer días de visita bien de lunes a viernes o durante fines de semana, con o sin pernocta, y horarios en los que los abuelos podrán contactar con los nietos. 

EL DESTINO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA. 

Cada vez es más habitual que existan parejas o matrimonios sin hijos que tienen animales que han adoptado en común o mientras convivían y, en caso de ruptura, es innegable el vínculo que ambos pueden haber generado respecto de la mascota, de tal manera que, a semejanza de lo que ocurre con los hijos, podrá establecerse un régimen de guarda y custodia y visitas entre la pareja respecto del animal, decidiendo, además, la manera en que cada uno contribuirá a los gastos de manutención. 

Pero, si además de animales de compañía la pareja tiene hijos, nuestros Tribunales han sentado como criterio mayoritariamente aceptado que los animales de compañía permanecerán con los hijos siempre que sea posible y si así resulta adecuado conforme al interés de los menores, pudiendo igualmente distribuir los gastos de manutención de la mascota entre la pareja. 

ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA Y AJUAR FAMILIAR. 

Hasta la prevalencia del régimen de guarda y custodia compartido era habitual atribuir el uso de la vivienda y ajuar familiar al progenitor en cuya compañía quedaran los hijos, es decir, a quien tuviese atribuida la guarda y custodia. 

Sin embargo, con el régimen de guarda y custodia compartida tal previsión no es posible. Ahora, las soluciones adoptadas por los Tribunales, y a las que de forma mayoritaria se acogen los progenitores al suscribir un convenio regulador, pasan por alguna de las siguientes: 

  • El sistema de la casa nido. Consiste en que el uso del domicilio familiar se atribuirá a los hijos, siendo los progenitores quienes hayan de intercalarse en el uso de la vivienda. 

Este sistema no está exento de riesgos y polémica, entre otras cuestiones, porque implica que la familia deba contar con, al menos, dos o incluso tres viviendas. Cada uno de los progenitores deberá contar con otra vivienda en la que residir durante el periodo en el que no estén disfrutando de la compañía de los hijos en el domicilio familiar. 

  • Una atribución temporal del uso al progenitor cuyo interés esté más necesitado de protección. Y, ¿cuál será dicho interés? El de aquel cuya economía tras la separación no le permita procurarse otra vivienda a corto o medio plazo. 

PENSIÓN DE ALIMENTOS Y GASTOS EXTRAORDINARIOS: 

Finalmente, habrá que establecer la contribución de cada uno de los progenitores a la alimentación y cuidado de los niños, es decir, quien debe abonar una pensión de alimentos para sufragar las necesidades básicas y ordinarias de los hijos, y en qué proporción ha de contribuir cada uno de ellos a satisfacer los gastos extraordinarios. 

Sobre la pensión de alimentos, y desmintiendo una creencia bastante extendida, se podrá fijar una pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores aun cuando se establezca una guarda y custodia compartida. Ahora bien, deberá existir un desequilibrio importante entre los recursos económicos con los que cuenta cada uno de los progenitores. 

Veamos un ejemplo: la madre percibe un salario de 3.200 € mensuales, cuenta con una vivienda privativa y coche propio, además de tener ahorros en cuentas corrientes. En cambio, el padre percibe un salario de 1.500 €, no tiene otra vivienda privativa, pero si un coche propio y apenas ha podido hacer acopio de ahorros. 

Es claro que existe un desequilibrio entre los recursos de cada uno de ellos. De manera que lo más equitativo sería establecer a cargo de la progenitora la obligación de satisfacer a los hijos una pensión de alimentos mensual. La finalidad de dicha pensión será garantizar que los hijos podrán mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de producirse la ruptura, independientemente de con quien se encuentren. 

Respecto de los gastos extraordinarios, ¿qué son? Son aquellos gastos que siendo imprevisibles pero necesarios han de afrontar los progenitores. O aquellos que no siendo necesarios, resultan recomendables y son acordados por ambos progenitores. Entre los más habituales nos encontramos con los gastos de matrículas universitarias, de máster, formación profesional, grados medios y superiores, actividades de apoyo extraescolar, actividades extraescolares deportivas o culturales (tenis, inglés, guitarra), excursiones y viajes de estudios, carnet de conducir, gastos sanitarios no cubiertos por la seguridad social como los oftalmológicos (gafas y lentillas), odontológicos (ortodoncias o empastes), fisioterapéuticos, psicopedagógicos o psicológicos. 

La contribución de cada uno de los progenitores también se establecerá en virtud de las posibilidades de cada uno, siendo la proporción más habitual la de contribuir al 50 % y, en algunos casos, al 40 – 60 %. 

Si atraviesas por una situación de crisis familiar y no sabes cómo afrontarla, ponte en contacto con nosotros. Te ayudaremos a establecer las medidas que mejor se ajusten a las necesidades de tu familia. 

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