Ante situaciones de crisis matrimonial o familiar en las que la pareja decide romper la relación sentimental y vivir separados, es fundamental regular las condiciones bajo las que se regirán desde el momento de la ruptura las relaciones mutuas entre la pareja y las relaciones con sus hijos/as en caso de que los haya. De ahí que sea aconsejable contar con un buen asesoramiento legal para formalizar lo que conocemos como convenio regulador o, en caso de que no sea posible formalizar dicho convenio, obtener una sentencia que determine las medidas que regirán entre los progenitores y sus hijos/as.
No resulta infrecuente encontrarnos con que en este tipo de procedimientos no se ha prestado la atención suficiente a lo que los progenitores van a considerar como gastos extraordinarios, desglosando de forma detallada los conceptos que van a considerar como tales. Tampoco lo es que la resolución judicial recoja un pronunciamiento genérico en virtud del cual “se considerarán como gastos extraordinarios aquellos que siendo necesarios, no tengan carácter periódico como gastos educacionales al margen de los de enseñanza obligatoria y de sanidad no cubiertos por la seguridad social o mutua privada de los progenitores”.
Este tipo de previsiones abiertas, a la larga, suelen generar conflictos de interpretación entre la pareja, encontrándonos con múltiples procedimientos en los que un progenitor le reclama al otro el pago de lo que él considera un gasto extraordinario y el contrario se opone porque considera que no lo es, viéndose las partes abocadas a un nuevo procedimiento judicial para debatir la cuestión.
CONCEPTO DE GASTO EXTRAORDINARIO.
Comúnmente nuestros Tribunales definen los gastos extraordinarios como aquellos que siendo necesarios no tienen carácter periódico. ¿Qué quiere decir esto? Que este tipo de gastos deben referirse a actividades o circunstancias de los hijos que no tengan un devengo previsible y periódico como es la alimentación o cuidado habitual.
Los gastos extraordinarios, debido a su carácter, quedan al margen de la pensión de alimentos (que cubre precisamente esos gastos de alimentación, vestido y cuidado habituales) y han de abonarse entre ambos progenitores.
Habitualmente se suelen sufragar al 50%, pero no necesariamente tiene que ser por mitad. El coste que haya de asumir cada progenitor dependerá de las posibilidades y recursos económicos de cada uno, pudiendo establecer otros porcentajes como 40-60% o 30-70%.
GASTOS HABITUALMENTE CONSIDERADOS EXTRAORDINARIOS.
Es recomendable que a la hora de alcanzar un acuerdo o en caso de discutirse la cuestión en un procedimiento judicial, quede contemplado por escrito, bien en el convenio regulador o bien en la sentencia, qué gastos concretos se han de considerar extraordinarios, realizando una enumeración lo más cerrada posible.
Dentro de los gastos extraordinarios más habituales nos encontramos con los siguientes:
- Estudios universitarios (tanto en universidades públicas como privadas).
- Estudios de máster.
- Formación profesional y grado medio.
- Actividades extraescolares y de apoyo al estudio.
- Viajes de fin de curso y excursiones escolares.
- Material escolar (libros, tablets, ordenadores).
- Gastos médicos no sufragados por la sanidad pública como son los derivados del aparato dental, empastes, endodoncias, gafas, lentillas, tratamientos psicológicos, psicopedagógicos, de fisioterapia, aparatos ortopédicos.
- Medicamentos no cubiertos por la seguridad social.
- Carnet de conducir.
Para que un gasto se considere extraordinario debe existir un consenso previo entre los progenitores. Si bien, existen excepciones de urgencia o necesidad que no requieren dicho consentimiento previo como sería el caso de gastos médicos necesarios y prescritos por un profesional.
¿QUÉ OCURRE SI EL OTRO PROGENITOR SE NIEGA A PAGAR?
Cuando uno de los progenitores se niega a abonar los gastos extraordinarios, el otro podrá reclamar su pago a través de un procedimiento judicial conocido como procedimiento de ejecución forzosa, que consiste, resumidamente, en solicitar del Tribunal que requiera de pago al otro progenitor.
Para el éxito de la reclamación será determinante si el gasto se previó como extraordinario o no en el convenio regulador o en la sentencia. Si viene reflejado como tal, la obligación de pago es automática y bastará con acudir al Tribunal que homologó el convenio regulador o dicto la sentencia reclamando la ejecución de la decisión y el requerimiento de pago al otro progenitor.
La cuestión se complica en el caso de que el gasto no esté expresamente previsto en el convenio regulador o en la sentencia. En este caso, tendremos que valorar las siguientes circunstancias:
- Si el progenitor que reclama comunicó previamente al otro la necesidad de incurrir en el gasto en concreto.
- La existencia de consenso entre los progenitores o de actos que denoten que el progenitor que se niega a pagar el gasto estaba de acuerdo en que éste era un gasto extraordinario.
Si se dan las circunstancias anteriores, se podría acudir al Tribunal solicitando directamente la ejecución forzosa y reclamando el importe correspondiente al otro progenitor.
De no darse ninguna de las anteriores circunstancias será necesario acudir al trámite previsto en el artículo 776.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según este artículo, para aquellos casos en los que no se haya previsto expresamente en el convenio o en la sentencia un determinado gasto como extraordinario y no exista consenso entre los progenitores, será necesario reclamar del Tribunal la declaración del gasto como extraordinario (de tal manera que será el juez quien valore la cuestión conforme a la necesidad e imprevisibilidad del mismo) para después requerir de pago o no al otro progenitor.
Si tu expareja no abona los gastos extraordinarios pactados en vuestro convenio regulador o los contemplados en la sentencia, ponte en contacto con nosotros, te asesoraremos sobre la viabilidad de la reclamación y los pasos que has de dar para el éxito de la reclamación.